viernes, 24 de enero de 2014

¿Cómo evitar impagados?

Es difícil, si no imposible, asentar una regla general sobre la forma de hacer las cosas en materia de prevención de impagados, pues ello dependerá de las concretas circunstancias de cada caso. Es fundamental la confianza que nos merezca el cliente, lo cual resulta del histórico de la relación comercial que se viene manteniendo con aquél (no es lo mismo alguien que hace un pedido de nuevas que un cliente con quien se trata desde hace años) y también de su grado de solvencia.

Para conocer esto último hay que procurarse una información mínima por nuestros propios medios, por el propio cliente o a través de terceros especializados, de forma parecida que hace un banco cuando estudia conceder o no un préstamo.

Las hay de muy diversa índole, existen empresas que pueden ofrecernos informes
comerciales más o menos fiables sobre la situación económico-financiera de ese potencial
cliente. Internet, por su parte, es una herramienta útil si encontramos allí información
de interés que nos arroje datos sobre la solvencia de la empresa con la que pensamos
contratar (foros de afectados por anteriores impagados, concursos, anuncios en
boletines oficiales, etcétera). También es conveniente recabar las cuentas anuales en el
Registro Mercantil, aunque no debemos olvidar que esas cuentas se cierran a 31 de
diciembre del ejercicio anterior y dado que no hay obligación de depositarlas hasta siete
meses después los datos podrían haber quedado desfasados en el momento de consultarlos.

Además de lo anterior, podemos acudir a Tráfico (para averiguar si pesan embargos
sobre los vehículos) así como al Registro de la Propiedad en relación con los inmuebles
titularidad del cliente, por si hubiere cargas o embargos de proveedores, Hacienda
o Seguridad Social. Y tampoco cabe olvidar que hay registros de impagados (RAI, EQUIFAX…)
que ofrecen una valiosa información sobre la morosidad de las empresas a la
que puede accederse por ejemplo a través de nuestro banco.

Es que sólo así sabremos con quien estamos tratando, lo que en ningún caso evita la
posibilidad de que luego, cerrado el contrato, se genere una situación de impago. Por
ese motivo, además de información (insisto, siempre imprescindible) hay que concertar
en el contrato unas condiciones que minimicen los daños derivados de un posible impago.
Por ejemplo, asegurando una parte del cobro (un anticipo), rechazando vencimiento
de más de 30 días o instrumentalizando los aplazamientos en títulos como letras de
cambio, pagarés o cheques que tienen naturaleza ejecutiva, comportan una especie de
reconocimiento de deuda y permiten accionar contra los bienes del cliente sin necesidad
de pasar previamente por un largo y costos juicio declarativo. Todo ello siempre
que encaje en el concreto tipo de contrato de que se trate. Por otra parte, si fuese posible
contar con garantías adicionales tales como un seguro de caución, aval bancario, fianza
de terceros, hipoteca, reserva de dominios, factoring, etc.

Cuando se produce el impago, o es posible que vaya a darse ese escenario, pero el
cliente tiene voluntad de cumplimiento, una posible solución pasa por hacer un reconocimiento
de deuda en el que, de un lado, se acredita la situación de deuda de una
suma determinada y, de otro, se concreta la fecha o las fechas en las que se realizarán
los diferentes pagos. Respecto a ello, aquí van dos consejos. En primer lugar, si el documento
de reconocimiento de deuda incluye un aplazamiento en varios pagos es importante
insertar una cláusula de vencimiento anticipado, de modo que el incumplimiento
de cualquier cuota comportará el derecho del acreedor a exigir la totalidad de la deuda
pendiente. En segundo lugar, interesa que el reconocimiento de deuda se eleve a escritura
pública (es decir, que se firme ante notario) con entrega al acreedor de la primera
copia, pues con ello obtenemos un título ejecutivo en sede judicial.

Si queremos ser eficaces ante el impago de una deuda, es importante no demorar las
gestiones extra judiciales con dilaciones innecesarias. De entrada, no hay que tener
miedo en echar mano al teléfono para informar al deudor del impago y preguntarle
abiertamente por los motivos de tal situación. Muchas veces basta con una simple llamada
para arreglar la controversia, bien porque el cliente paga o porque se comprenden
sus explicaciones y se le facilita el pago, por ejemplo mediante un aplazamiento de
la fecha de vencimiento o un fraccionamiento del principal adeudado. ¿Y si esa llamada no da resultado?

Entonces hay que recurrir a la vía escrita. Aquí hay varias opciones: 1) carta certificada
con acuse de recibo (aunque no da prueba de su contenido) de la empresa o de
su abogado; 2) burofax con acuse de recibo y certificación del texto, que viene siendo
el medio más utilizado y que acredita el contenido enviado, las fechas de envío y recepción,
así como la identidad del remitente y del receptor; 3) requerimiento notarial,
mediante la oportuna acta de notificación y requerimiento, que tiene como inconveniente
su propio coste pues precisa la intervención de un notario. Sea cual fuere el
medio elegido, en la comunicación hay que informar al deudor de la existencia del impago
y conminarle a regularizar la situación en un determinado plazo de tiempo, con
advertencia de la interposición de una demanda judicial para el caso de que el requerimiento
caiga en saco roto.

Hemos llamado al cliente para reclamarle la deuda sin resultado. Luego, a través de
nuestro abogado, hemos enviado un requerimiento escrito concediendo un plazo
de pago que tampoco ha sido atendido. ¿Qué hacemos entonces? ¿Un acto de conciliación?
Antes de promover un juicio puede intentarse la conciliación ante el Secretario judicial
del Juzgado de Primera Instancia. Quien intente el acto de conciliación presentará
una solicitud por escrito consignando sus datos y los del demandado, y fijará con claridad
y precisión lo que se pida, en el caso que nos ocupa, exigiendo el pago de la deuda.
El Juzgado cita a las partes a una comparecencia en la que el demandado expone lo que
entienda oportuno. El acto acaba con avenencia en caso de acuerdo entre las partes o,
de otro modo, sin avenencia. El problema es que la celebración de esa comparecencia
puede tardar en llegar en función de la agenda del Juzgado que conozca el asunto.

Muchas veces, cuando el acreedor no puede cobrar su crédito por la vía amistosa, el
recurso a la vía judicial es inevitable. Ello supone algunos inconvenientes a tener en
cuenta, como los gastos de abogado y procurador, la duración del proceso y el hecho
de que, como regla general y salvo que hayamos pactado otra cosa en el contrato, haya
que acudir al Juzgado del domicilio de nuestro deudor. Entiendo que un arbitraje nos evitaría esos inconvenientes.

El arbitraje es un procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos mediante
el cual las partes se someten al veredicto de un árbitro llamado laudo arbitral, equivalente
a la sentencia de un juez. Los objetivos que se consiguen son los mismos que en
la jurisdicción civil: la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la
cosa juzgada y con la declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes
de la controversia. La desventaja es que, a diferencia de lo que ocurre con el juez en
un pleito, en el arbitraje hay que pagar los honorarios del árbitro. La principal ventaja es
su rapidez puesto que todo se decide en una única instancia sin que quepa apelar el
laudo arbitral. Ahora bien, para que el opere el procedimiento arbitral debe estar expresamente
contemplado en el contrato del que derive la controversia.

Una vez se ha tomado la decisión de iniciar una acción judicial es preciso saber el
tipo de procedimiento en que puede encajar el asunto. En materia de reclamación de
deudas dinerarias, líquidas, vencidas y exigibles por cantidad inferior a 250.000 euros el
procedimiento estrella, por su agilidad y sencillez, es el monitorio (cómo reclamar facturas impagadas mediante un juicio monitorio). Se inicia con un simple escrito al que deben acompañarse los documentos en que se fundamenta el crédito: proceso Monitorio.

Cualquier documento en que conste la firma del deudor o bien cualquier sello, marca,
impronta o señal que permita identificarle (por ejemplo, un documento privado de
reconocimiento de deuda); así como presupuestos, pedidos, albaranes de entrega, facturas, certificaciones, telegramas, o cualquier otro documento, aun creado unilateralmente por el acreedor siempre que sean los que habitualmente se utilizan en el tráfico mercantil en relaciones de la misma clase que la mantenida por acreedor y deudor.

El Juzgado requiere al deudor-demandado para que pague en el plazo de veinte días
o, en otro caso, se oponga a la reclamación alegando de modo sucinto las razones por
las que considera que no procede el pago total o parcial. En caso de oposición el acreedor
deberá acudir a un proceso declarativo (ordinario o verbal, según la cuantía supere
o no los 6.000 euros) en el que se celebrará un juicio donde habrá que demostrar la
realidad de la deuda y que culminará con una sentencia condenatoria o absolutoria. Si
en el plazo antes indicado de veinte días el deudor no paga ni formula oposición, se iniciará
entonces un procedimiento de ejecución de sus bienes.

Junto con el proceso monitorio, el juicio cambiario constituye uno de los dos procesos
especiales ideales para lograr la más eficaz posible tutela de los derechos de crédito.
Si la deuda consta reflejada en una letra de cambio, cheque o pagaré, el poseedor
del documento cambiario cuyo pago no haya sido atendido puede dirigirse frente a
quienes aparecen en dicho título como obligados al pago. Como principales ventajas
destacaría que la posibilidad de obtener, como medida cautelar, el embargo preventivo
de bienes del deudor desde que el Juzgado le requiere de pago, la delimitación de las
causas de oposición y el que no exista límite en la cuantía a reclamar. En el monitorio,
según le he comentado, ese límite está actualmente en el umbral de los 250.000 euros
tras elevarse en una reciente reforma de legal desde la cantidad antes contemplada de
30.000 euros: los procedimientos monitorio y cambiario en España.

Los procedimientos declarativos persiguen la declaración por parte de un Juzgado de una cuestión litigiosa que mediante sentencia firme adquiere fuerza de cosa juzgada. Es una modalidad de tutela jurisdiccional con la que se pretende que un Juzgado declare la existencia de derechos y de
situaciones jurídicas. Dependiendo de la cuantía y objeto del procedimiento, el proceso
declarativo se encauza a través de un juicio ordinario (demandas de más de 6.000
euros) o de un juicio verbal (demandas de menos de 6.000 euros), este último dotado
de una tramitación más sencilla que el anterior.

Pero si gano el pleito la parte contraria tendrá derecho a presentar algún tipo de
recurso, ¿no? En ese caso, ¿tengo que esperar a ver confirmada la sentencia para
cobrar la deuda?

No, puesto que la ley le confiere el derecho a pedir la ejecución provisional de la sentencia
mientras esté en vía de recurso y aún no haya obtenido firmeza, y sin necesidad
de prestar caución en el momento de pedirla. En la práctica esto es algo que se hace
muy frecuentemente, aunque hay que advertir del riesgo de una posterior revocación
de la sentencia, al resolverse el recurso de apelación, en cuyo caso habría que devolver
las cantidades recibidas en sede de ejecución provisional, las costas de la ejecución que
el ejecutado hubiere abonado y el resarcimiento de los daños y perjuicios que dicha ejecución
provisional pudiera haber causado.

Un mecanismo previsto en nuestro ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad
de una eventual o hipotética sentencia estimatoria de la demanda son las medidas
cautelares, las cuales se adoptan siempre a instancia de parte. Entre las contempladas en
la ley se encuentra el embargo preventivo de bienes, lo que le permitiría, por ejemplo,
embargar el saldo existente en una cuenta bancaria. Para ello el Juez debe apreciar la
concurrencia de dos requisitos: de un lado, el peligro de demora que podría dar lugar a
situaciones que impidan o dificulten la efectividad de la tutela que se pretende; de otro
lado, la apariencia de buen derecho, de modo que la parte que solicite la medida cautelar
alegue la existencia de indicios suficientes favorables al fundamento de la pretensión.
Si se acredita la concurrencia de ambas exigencias, el Juez accederá a la medida cautelar
y, si conseguimos llevarla a cabo con éxito, aseguraremos la efectividad del cobro
para el caso de obtener en el pleito una sentencia favorable.

Para terminar, un último enlace sobre 20 lecciones de negocios que valen la pena conocer, espero que os sirva en la gestión del negocio, saludos.

Fuentes: GUÍA JURÍDICO-MERCANTIL del EMPRESARIO.


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